[image]

DECRETO N° 628

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTOS REYES PAPALO, DEL DISTRITO DE CUICATLÁN, OAXACA,

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- La Hacienda Pública del Municipio de SANTOS REYES PAPALO percibirá durante el Ejercicio Fiscal 2008, los Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y Aportaciones en Ingresos Federales y Estatales siguientes:

 

I.- IMPUESTOS

 

CONCEPTOS
IMPUESTO A RECAUDAR
  • Del impuesto predial
$49,735.87
  • Sobre traslación de dominio
$3,000.00
  • Sobre diversiones y espectáculos públicos
$33,000.00

 

II. DERECHOS

 

  • Certificaciones, constancias y legalizaciones
$13,200.00

 

III. PRODUCTOS

 

  • Productos Financieros.
$8,000.00

 

IV. APROVECHAMIENTOS

 

  • Aprovechamientos diversos
$3,000.00

 

V.- PARTICIPACIONES FEDERALES

 

  • Fondo Municipal de Participaciones
$1’730,866.99
  • Fondo de Fomento Municipal
$863,545.76
  • Fondo Municipal de Compensación
$32,024.20
  • Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel
$20,517.63

 

VI.- APORTACIONES FEDERALES

 

  • Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
$2’670,832.00
  • Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
$994,522.00

 

TOTAL DE INGRESOS
$6,422,244.45

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de impuesto predial:

 

  1. La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.

 

  1. La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.

 

  1. La posesión de predios ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.

 

  1. La posesión de predios urbanos y rústicos en los casos siguientes:

 

  1. Cuando no exista propietario.

 

  1. Cuando el propietario no esté definido.

 

  1. Cuando el predio estuviera substraído a la posesión del propietario, por causa ajena a su voluntad.

 

  1. Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material de inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.

 

  1. Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otras el usufructo.

 

  1. Cuando la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.

 

    1. La propiedad o posesión de bienes inmuebles de dominio privado de la Federación, Estado y Municipios y los que integren el patrimonio de los organismos descentralizados de carácter Federal y Estatal; tales como oficinas administrativas y aquellos que sean destinatarios por los mismos a propósitos distintos a los de su objeto.

 

    1. La propiedad de posesión de bienes inmuebles de dominio público de la Federación, Estado y Municipios que por cualquier titulo las entidades paraestatales y personas físicas o morales se encuentren utilizando para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.

 

    1. El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes existentes en los predios.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto:

 

  1. Los propietarios de predios urbanos o rústicos.

 

  1. Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio o en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.

 

  1. Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 5º de esta Ley.

 

  1. Los propietarios o poseedores a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior.

 

  1. Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio aún cuando todavía no se les transmita la propiedad.

 

  1. Las entidades paraestatales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos a que se refiere la fracción VI del artículo que antecede.

 

  1. Las personas físicas y morales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos a que se refiere la fracción VI del artículo que antecede.

 

 

ARTÍCULO 4.- La cuota de este impuesto se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso, dichos pagos se harán durante los primeros meses del año.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tase de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble asignado en los términos de la Ley de Catastro en vigencia.

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 120.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán, inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Para los efectos del impuesto predial, el contribuyente está obligado a manifestar su domicilio ante el Instituto de Catastro del Estado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que adquiera el carácter de contribuyentes. En caso de no cumplir con esta obligación se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el lugar en donde se le localice y en defecto de éste el de la ubicación del predio si no es baldío; de serlo, será notificado por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos de los mismos.

 

En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente artículo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante el se realizan dos adquisiciones.

 

 

ARTÍCULO 9.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente del nombre que le asigne la ley que regule el acto que les dé origen.

 

El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.

 

ARTÍCULO 10.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el avalúo que al efecto practique u ordene la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre la traslación de dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 2%.

 

 

ARTÍCULO 12.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice el gasto generador, utilizando al efecto las formas de declaración aprobadas.

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES

Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones o espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

ARTÍCULO 15.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causará y pagará conforme a la tasa que a continuación se indica:

 

  1. Tratándose teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

Para el caso de feria y demás espectáculos públicos análogos Box, lucha libre, así como otros eventos deportivos similares, bailes, presentación de Artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza.

Ferias populares, regionales, agrícolas, ganaderas e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas de cualquier otra diversión o eventos similares no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal. Para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la tesorería municipal.

 

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, precisamente ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 18.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, además de las que específicamente se consignan en este ordenamiento, las siguientes obligaciones:

 

  1. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

    1. Nombre, domicilio y en su caso, numero de registro en el Padrón Estatal de contribuyentes o el numero de clave del registro federal de contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público , para cuya realización se solicita la autorización.

 

    1. Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

    1. Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

    1. Hora señalada para que principie al evento.

 

    1. El numero de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y su precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento. Si la causa que originare dichas modificaciones se presentare.

 

  1. una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

    1. Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sea sellados por dicha autoridad.

 

    1. Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

    1. Representar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

 

    1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad que les confiere el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capitulo:

 

Los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIÓNES

 

 

ARTÍCULO 21.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales, por concepto de:

 

  1. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentos definan a cargo de los Ayuntamientos.

  2. Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.

 

ARTÍCULO 22.- Son sujetos de pagos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el Artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 23.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, son las siguientes:

 

CONCEPTO
 
IMPORTE
 
Constancias de origen, de residencia, de dependencia Económica de identidad, de nacionalidad, de antecedentes no penales, de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes Inscritos en la Tesorería Municipal.
 
 
 
$25.00

 

 

 

ARTÍCULO 24.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, previa emisión de recibo oficial.

 

 

ARTÍCULO 25.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

  1. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

  1. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

  1. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicio de alimentos.

 

 

 

TIÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 26.- El municipio percibirá productos derivados del las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periódicos de alta recaudación. Dicho depósito deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán por la administración.

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

APROVECHAMIENTOS DIVERSOS

 

 

ARTÍCULO 27.- Los Municipios percibirán Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 28.- Los ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán sujetos a lo establecido en el Titulo sexto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; al Presupuesto de Egresos de la Federación; a la ley de Coordinación Fiscal Federal y la ley de coordinación fiscal para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 29.- El Municipio percibirá las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos Federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los convenios de coordinación entre los Gobiernos Federal y del Estado.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 30.- Los Municipios percibirán recursos de los fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios conforme a lo que establece el capitulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

PRIMERO.- Mientras que permanezcan en vigor los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentren vigentes el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de SANTOS REYES PAPALO, distrito de CUICATLÁN estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.

 

 

 

TERCERO.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periodo Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 5 de junio de 2008.

 

 

 

DIP. FRANCISCO JAVIER VERA MÉNDEZ.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. SILVIA E. ZÁRATE GONZÁLEZ.

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ.

SECRETARIO.
RÚBRICA